La custodia compartida se ha convertido actualmente en la regla general para los padres con hijos menores de edad que no conviven. El régimen de custodia exclusiva pasa a ser un supuesto excepcional.
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La custodia compartida se define como el sistema dirigido a regular la convivencia de los padres que no conviven con sus hijos e hijas menores, caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de cohabitación de los padres con sus hijos menores.
El principal cambio que se ha producido en los últimos tiempos es que la custodia compartida se ha fijado por los Tribunales como la regla general para los padres con hijos menores de edad que no conviven. Y como consecuencia de lo anterior, el régimen de custodia exclusiva de uno de los padres (mayoritario a favor de las madres) pasa a ser un supuesto excepcional.
¿De esta forma, en pocos años hemos pasado de una situación en la que lo normal era que se atribuyera a la madre la custodia de los hijos menores, a otra situación muy distinta en la que, salvo excepciones, los jueces atribuyen la custodia a ambos padres, con las múltiples consecuencias que ello conlleva, tales como la eliminación del pago de pensiones de alimentos, atribución del uso de la vivienda familiar, etc…
¿Y cuáles son esas excepciones o razones a las que habrá de atender el juez para decidir fijar una custodia compartida o una exclusiva? Muy sencillo; el juez deberá tener en cuenta los siguientes factores:
a) La edad de los hijos e hijas. b) La opinión de los hijos e hijas menores, cuando tuvieran la madurez suficiente y, en todo caso, cuando hayan cumplido 12 años. c) La dedicación pasada a la familia, el tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos e hijas menores y la capacidad de cada progenitor. d) Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. e) Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores. e) Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores. f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores. g) La disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada hijo o hija menor de edad. h) Cualquier otra circunstancia relevante a estos efectos.
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